ACUERDO 696
EMILIO CHUAYFFET CHEMOR, Secretario de Educación Pública, con fundamento
en los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 38, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 12, fracciones I y XIV, 47, fracción IV y último párrafo, 50 y
60 de la Ley General de Educación; y 1, 4 y 5, fracción I del Reglamento
Interior de la Secretaría de Educación Pública, y
CONSIDERANDO
Que la Ley General de Educación establece en su artículo 50 que la
evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los
conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los
propósitos establecidos en el plan y los programas de estudio, y que las
instituciones deberán informar periódicamente a los alumnos y, en su caso, a
los padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y
finales, así como aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los
propios alumnos que permitan lograr mejores aprendizajes;
Que una evaluación permanente y continua permite al docente orientar a
los alumnos durante su proceso de aprendizaje y además, asignar calificaciones
parciales y finales conforme a su aprovechamiento, en relación con los
propósitos de los programas de estudio. Bajo esta premisa, el 17 de agosto de
2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo número 648
por el que se establecen normas generales para la evaluación, acreditación,
promoción y certificación en la educación básica;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, propone para garantizar la
inclusión y la equidad en el Sistema Educativo Nacional, el ampliar las
oportunidades de acceso a la educación, permanencia y avance en los estudios a
todas las regiones y sectores de la población;
Que este Acuerdo considera a los distintos tipos y modalidades en las
que se imparte la educación básica en nuestro país. De igual forma, se sustenta
en los principios de equidad y justicia que rigen la educación inclusiva que
considera y valora la diversidad del alumnado;
Que atendiendo a las mejores prácticas en materia de evaluación de
aprendizajes, la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal ha
determinado implementar un modelo de evaluación que considere lo cualitativo y
lo cuantitativo, es decir, que describa los logros y dificultades de los
alumnos a la vez que asigne una calificación numérica. Este modelo concibe a la
evaluación como parte del proceso de estudio y se apoya fuertemente en la
observación y el registro de información por parte del docente, durante el
desarrollo de las actividades, lo cual implica:
a) Que el docente planifique actividades para que
los alumnos estudien y aprendan;
b) Que los alumnos se den cuenta de lo que han
aprendido y de lo que están por aprender;
c) Que se tomen en cuenta los procesos de
aprendizaje, no sólo los resultados;
d) Que se consideren las necesidades específicas de
los alumnos y de los contextos en los que se desarrollan;
e) Que la información sobre el desempeño de los
alumnos se obtenga de distintas fuentes, no sólo de las pruebas;
f) Que se fortalezca la colaboración entre
docentes, alumnos, padres de familia o tutores, y
g) Que se actúe oportunamente para evitar el rezago
o la deserción escolar.
Que lo anterior conlleva derechos y responsabilidades por parte de
quienes participan en el proceso educativo, así como la definición de procesos
claros y eficientes de evaluación, acreditación, promoción y certificación de
los estudios del tipo básico cursados en el Sistema Educativo Nacional, y
Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley General
de Educación, las autoridades educativas, en sus respectivas competencias,
deben revisar permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos
con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los
maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de lograr la
prestación del servicio educativo con mayor pertinencia, calidad y eficiencia,
por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 696
POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS GENERALES PARA LA
EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN, PROMOCIÓN Y CERTIFICACIÓN EN LA EDUCACIÓN BÁSICA
EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN, PROMOCIÓN Y CERTIFICACIÓN EN LA EDUCACIÓN BÁSICA
Artículo 1o.- Objeto: El presente Acuerdo tiene por objeto regular la evaluación,
acreditación, promoción y certificación de los alumnos que cursan la educación
básica.
De manera particular, la Secretaría de Educación Pública del Gobierno
Federal diseñará e implementará procesos de evaluación, acreditación, promoción
y certificación diversificados y articulados con los principios establecidos en
el presente Acuerdo, para la población escolar tanto indígena como migrante,
que permitan ofrecer una educación con pertinencia social, lingüística y
cultural.
Artículo 2o.- Alcance: Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo son
aplicables a todas las instituciones educativas públicas y particulares con
autorización, de los ámbitos federal, estatal y municipal que imparten
educación preescolar, primaria y secundaria; y se emiten sin perjuicio de las
adaptaciones e inclusiones que sean necesarias en materia de educación
indígena, especial o para migrantes y adultos, así como de aquellas requeridas
en términos de los contextos y las características propias de cada modalidad o
servicio educativo.
Artículo 3o.- Componentes que debe considerar la evaluación: La evaluación se basará
en la valoración del desempeño de los alumnos en relación con los aprendizajes
esperados y las actitudes que mediante el estudio se favorecen, en congruencia
con los enfoques didácticos de los programas de estudio de educación
preescolar, primaria y secundaria. Asimismo, la evaluación tomará en cuenta las
características de diversidad social, lingüística, cultural, física e
intelectual de los alumnos.
Toda evaluación debe conducir al mejoramiento del aprendizaje, así como
a detectar y atender las fortalezas y debilidades en el proceso educativo de
cada alumno.
Artículo 4o.- Definiciones: Para efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) Evaluación: Acciones que realiza el
docente durante las actividades de estudio o en otros momentos, para recabar
información que le permita emitir juicios sobre el desempeño de los alumnos y
tomar decisiones para mejorar el aprendizaje.
b) Acreditación: Juicio mediante el cual se
establece que un alumno cuenta con los conocimientos y habilidades necesarias
en una asignatura, grado escolar o nivel educativo.
c) Promoción: Decisión del docente sustentada en la
evaluación sistemática o de la autoridad educativa competente en materia de
acreditación y certificación, que permite a un alumno continuar sus estudios en
el grado o nivel educativo siguiente.
d) Certificación: Acción que permite a una autoridad
legalmente facultada, dar testimonio, por medio de un documento oficial, que se
acreditó total o parcialmente una unidad de aprendizaje, asignatura, grado
escolar, nivel o tipo educativo.
Artículo 5o.- Reporte de Evaluación: Se establece como el documento que avala
oficialmente la acreditación parcial o total de cada grado y nivel de la
educación básica.
La información registrada en el Reporte de Evaluación, será
responsabilidad del docente o director de la institución educativa pública o
particular con autorización, así como, en su caso, de las autoridades
educativas competentes en materia de acreditación y certificación.
Con el fin de garantizar el carácter nacional del Reporte de Evaluación,
la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal establecerá las
características de diseño.
El Reporte de Evaluación podrá expedirse en versión impresa o
electrónica, de acuerdo a lo que establezcan las normas de control escolar que
al efecto emita la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal.
Artículo 6o.- Contenido del Reporte de Evaluación: Deberá incluir la siguiente
información:
I. En los tres niveles de la educación
básica:
a) Datos generales del alumno;
b) Datos de identificación de la institución educativa o
servicio educativo en el que se realizan los estudios;
c) Observaciones y/o en su caso, recomendaciones
específicas del docente a los padres de familia o tutores, referentes a los
apoyos que requiera el alumno para mejorar su desarrollo o desempeño académico,
y
d) Al término de la educación preescolar se deberá
asentar en el Reporte de Evaluación: "CONCLUYÓ LA EDUCACIÓN
PREESCOLAR".
II. En el Reporte de Evaluación de la
educación primaria y educación secundaria se incluirán, además, los siguientes
datos:
a) Asignaturas establecidas en el plan de estudios;
b) Cinco calificaciones parciales, cuando éstas se
encuentren disponibles y el promedio final de calificaciones por asignatura y
grado escolar, y
c) En el Reporte de Evaluación de educación primaria indígena,
los alumnos que cursen la asignatura de lengua indígena como lengua materna
cursarán el español como segunda lengua.
Además del Reporte de Evaluación, las instituciones educativas públicas
y particulares con autorización, podrán emitir otros reportes específicos con
información a los padres de familia o tutores sobre los apoyos que requieren
sus hijos o pupilos.
Artículo 7o.- Educación Preescolar: En la educación preescolar, la evaluación
del desempeño del alumno será exclusivamente cualitativa, por lo que el
docente, en apego al programa de estudio y con base en las evidencias reunidas
durante el proceso educativo, únicamente anotará en el Reporte de Evaluación,
sus recomendaciones para que los padres de familia o tutores contribuyan a
mejorar el desempeño de sus hijos o pupilos, sin emplear para ello ningún tipo
de clasificación o referencia numérica.
Los momentos de registro de información en el Reporte de Evaluación para
comunicar a los padres de familia o tutores sobre el apoyo que requieren sus
hijos o pupilos son los siguientes:
MOMENTO
DE REGISTRO |
PERIODO DE EVALUACIÓN
|
COMUNICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA
EVALUACIÓN |
Noviembre
|
Del inicio del ciclo escolar al mes de noviembre.
|
Antes de que concluya el mes de noviembre.
|
Marzo
|
De diciembre a marzo de cada ciclo escolar.
|
Antes de que concluya el mes de marzo.
|
Julio
|
De abril a julio de cada ciclo escolar.
|
Durante los últimos cinco días hábiles del ciclo escolar correspondiente.
|
El conocimiento de los resultados de las evaluaciones parciales por
parte de los padres de familia o tutores, no limita su derecho a informarse
sobre el desempeño y desarrollo de sus hijos o pupilos en cualquier momento del
ciclo escolar.
Artículo 8o.- Escala de calificación y momentos para informar a los alumnos y padres
de familia en la educación primaria y educación secundaria: En apego a los
programas de estudio y con base en las evidencias reunidas durante el proceso
educativo, el docente asignará a cada estudiante una calificación en una escala
de 5 a 10. Además, el docente hará un informe de cada uno de sus alumnos que
necesiten apoyo fuera del horario escolar, en escritura, lectura o matemáticas,
para que juntos, la escuela y la familia, realicen las acciones necesarias que
le permitan al alumno avanzar al nivel de sus compañeros de grupo.
Las calificaciones y los promedios que de las evaluaciones se generen,
por asignatura, grado escolar o nivel educativo, se expresarán con un número
truncado a décimos.
El registro de información en el Reporte de Evaluación para comunicar a
los padres de familia o tutores sobre los resultados de la evaluación y apoyos
que requieren sus hijos o pupilos, se señala enseguida:
BIMESTRE
|
PERIODO DE EVALUACIÓN
|
REGISTRO Y COMUNICACIÓN DE LOS
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN |
I
|
Del inicio del ciclo escolar al mes de octubre.
|
Antes de que concluya el mes de octubre.
|
II
|
De noviembre a diciembre de cada ciclo escolar.
|
Antes de que inicie el periodo de vacaciones.
|
III
|
De enero a febrero de cada ciclo escolar.
|
Antes de que concluya el mes de febrero.
|
IV
|
De marzo a abril de cada ciclo escolar.
|
Antes de que concluya el mes de abril.
|
V
|
De mayo al fin del ciclo escolar.
|
Las calificaciones se deben comunicar durante los últimos cinco días
hábiles del ciclo escolar correspondiente.
|
El conocimiento de los resultados parciales por parte de los padres de
familia o tutores no limita su derecho a informarse sobre el aprovechamiento
escolar de sus hijos o pupilos en cualquier momento del ciclo escolar.
Artículo 9o.- Entrega de resultados finales de asignatura o grado: A fin de garantizar
el debido cumplimiento del calendario escolar y de evitar que durante los
últimos días de cada ciclo se presenten situaciones de ausentismo, suspensión
de clases, inactividad en las escuelas o incluso la realización de actividades
distintas a las contenidas en el plan y los programas de estudio, las instituciones
educativas públicas y particulares con autorización deberán sujetarse a lo
siguiente:
a) En los grados de 3o. de primaria a 3o. de
secundaria se aplicará un examen final que servirá para calificar el quinto
bimestre.
Dicho examen deberá aplicarse diez días
hábiles antes de la terminación del ciclo escolar en el caso de primaria, y
quince días hábiles antes de la terminación del ciclo escolar en el caso de
secundaria.
b) El examen final podrá ser elaborado por el Consejo
Técnico Escolar, por el Consejo Técnico de Zona o por la autoridad educativa
local y se hará con preguntas abiertas que muestren los aprendizajes más
relevantes de los alumnos, respecto a la totalidad de las asignaturas cursadas.
c) La calificación del examen final, el promedio de
grado y, en su caso, el promedio de nivel educativo, serán entregados por los
docentes a la Dirección de la escuela y comunicados a los padres de familia o
tutores, a más tardar el último día del ciclo escolar.
En las normas de control escolar que al efecto emita la Secretaría de
Educación Pública del Gobierno Federal, se especificarán criterios generales
aplicables a este examen final.
Artículo 10.- Promedio final de asignatura: Será el promedio de las calificaciones
obtenidas en cada uno de los cinco bimestres que comprende el ciclo escolar.
Artículo 11.- Promedio final de grado escolar: Será el resultado de sumar los
promedios finales de las asignaturas y dividirlo entre el número total de
asignaturas que se establecen para cada grado de la educación primaria y
educación secundaria en el plan de estudios de educación básica.
Artículo 12.- Alerta y estrategias de intervención: A partir del segundo
bimestre de la educación primaria y secundaria, el docente deberá registrar en
el Reporte de Evaluación, si existen riesgos de que el alumno no alcance los
aprendizajes previstos en el ciclo escolar o de que no sea promovido al
siguiente grado o nivel educativo, así como en su caso, la estrategia de
intervención a seguir en los términos previstos en este Acuerdo y en las normas
de control escolar correspondientes.
Artículo 13.- Exámenes de recuperación en el nivel secundaria: Con objeto de brindar
apoyo oportuno a los alumnos de nivel secundaria que se encuentren en riesgo de
no acreditar al final del ciclo escolar una asignatura o grado escolar, se
establece la posibilidad de presentar uno o más exámenes de recuperación, de
acuerdo a lo siguiente:
a) A partir del tercer bimestre, el alumno que
presente evaluaciones bimestrales no acreditadas de una o más asignaturas del
grado, podrá dedicar más tiempo durante su estancia en la escuela, al estudio
de dichas asignaturas, en tanto regulariza su situación académica y a fin de
preparar la presentación de uno o más exámenes de recuperación. Con el
propósito de organizar el estudio adecuadamente, el alumno podrá recibir el
apoyo de un tutor académico designado por el Consejo Técnico, cuando ello sea
posible.
b) Para gozar de los beneficios de este artículo,
el alumno, los padres de familia o tutores, deberán suscribir los compromisos
que el Consejo Técnico, director de la escuela o los docentes establezcan, a
fin de asegurar que su comportamiento y dedicación a su recuperación académica,
sean los adecuados. Dichos compromisos podrán incluir la realización de tareas,
actividades académicas extraordinarias, el buen comportamiento del alumno y
otros aspectos que garanticen que al final del ciclo escolar el alumno adquiera
los aprendizajes esperados de acuerdo al plan y programa de estudios.
De no darse cumplimiento a
dichos compromisos, el alumno podrá perder el derecho de presentar exámenes de
recuperación.
c) El examen o exámenes de recuperación serán
elaborados por el docente de la asignatura y contendrán los aprendizajes relevantes
del bimestre o bimestres objeto de examen. Será decisión del docente,
determinar la aplicación de un examen de recuperación de asignatura por
bimestre no acreditado o de un solo examen de recuperación que considere los
contenidos de más de un bimestre no acreditados.
d) El examen o exámenes de recuperación, deberán
ser aplicados en el momento que el alumno, el docente y, en su caso, el tutor
académico, lo consideren conveniente, siempre que ello sea antes de la
evaluación del quinto bimestre o examen final que todo alumno deberá presentar.
Únicamente podrán presentarse exámenes de recuperación de los primeros cuatro
bimestres.
e) Si el resultado obtenido en el examen o exámenes
de recuperación es aprobatorio, será éste el que deberá reportarse como
calificación en el bimestre o bimestres correspondientes que no fueron
acreditados, cancelándose la calificación originalmente obtenida.
f) Para que un alumno pueda dedicar durante
la jornada escolar mayor tiempo de estudio a los contenidos bimestrales de las
asignaturas no acreditadas, podrá dejar de asistir, temporalmente, y en tanto
se regulariza académicamente, a las clases en las que su desempeño académico
sea favorable. Para ello, el alumno contará con la autorización del Consejo
Técnico o del director de la escuela, misma que podrá otorgarse previa
suscripción de los compromisos correspondientes.
g) La inasistencia temporal a clases de una o más
asignaturas, no exime al alumno de presentar las evaluaciones bimestrales
correspondientes.
h) Los docentes deberán en el Reporte de Evaluación
o por otro medio de comunicación que tengan con los padres de familia o
tutores, buscar que los mismos se involucren en los apoyos que requieran sus
hijos o pupilos para recuperar su situación académica.
i) El tutor académico, el docente y, en su
caso, las demás autoridades de la escuela, deberán coordinarse para acordar las
acciones necesarias a fin de asegurar la equidad y eficiencia de los procesos
asociados a la presentación de los exámenes de recuperación.
En las normas de control escolar que al efecto emita la Secretaría de
Educación Pública del Gobierno Federal, se especificarán criterios generales
aplicables a los exámenes de recuperación.
Artículo 14.- Promedio final de nivel educativo: En el caso de la educación
primaria, es la suma de los promedios finales de los seis grados que conforman
el nivel, dividida entre seis. Para la educación secundaria, es la suma de los
promedios finales de los tres grados que conforman el nivel, dividida entre
tres.
Artículo 15.- Acreditación de asignatura: Se tendrán por acreditadas las asignaturas
de educación primaria y educación secundaria establecidas en el plan de
estudios de educación básica, cuando se obtenga un promedio final mínimo de
6.0.
Artículo 16.- Criterios de acreditación de grado o nivel educativo: Se
establecen para cada periodo de la educación básica, (1º a 3º de
preescolar, 1º a 3º de primaria, 4º a 6º de primaria y 1º a 3º de secundaria)
los siguientes criterios de acreditación y de promoción de grado o nivel
educativo:
16.1.- Primer periodo: educación preescolar.
GRADO
ESCOLAR |
CRITERIO DE ACREDITACIÓN
|
CRITERIOS DE PROMOCIÓN DE GRADO O
NIVEL EDUCATIVO |
Primero
|
La acreditación de cualquier grado de la educación preescolar se
obtendrá por el solo hecho de haberlo cursado.
|
El alumno que concluya los grados primero o segundo de la educación
preescolar será promovido al siguiente grado.
El alumno que concluya el tercer grado de la educación preescolar será
promovido a la educación primaria.
|
Segundo
|
||
Tercero
|
16.2.- Segundo periodo: educación primaria.
GRADO
ESCOLAR |
CRITERIOS DE ACREDITACIÓN
|
CRITERIOS DE PROMOCIÓN DE GRADO
|
Primero
|
La acreditación de primer grado de la educación primaria se obtendrá
por el solo hecho de haberlo cursado.
|
El alumno que concluya primer grado, será promovido a segundo grado.
|
Segundo y
Tercero |
La acreditación de segundo o tercer grado se obtendrá al tener un
promedio final mínimo de 6.0.
|
En los grados segundo y tercero de la educación primaria, el alumno
será promovido al siguiente grado, cuando:
a) Acredite todas las asignaturas del grado cursado, o
b) Cuando obtenga un promedio final mínimo de 6.0 en el
grado cursado, aun si no acredita el total de asignaturas.
|
|
|
Cuando el alumno no se encuentre en alguno de los supuestos
anteriores, podrá ser promovido al siguiente grado o retenido en el mismo
grado, según lo determine conveniente el docente. En caso de que el docente
determine la promoción del menor, ésta podrá condicionarse a la suscripción
por parte de los padres de familia o tutores, de los compromisos necesarios
para brindar apoyo al menor, en los términos previstos en las normas de
control escolar aplicables.
La determinación de no promover a un alumno podrá adoptarse por el
docente, por una sola vez durante el segundo periodo de la educación básica.
Esto implica que un alumno retenido en segundo grado, ya no podrá ser
retenido en tercer grado. De igual forma, un alumno no podrá ser retenido en
segundo o en tercer grado por más de una ocasión.
|
16.3.- Tercer periodo: educación primaria.
GRADO
ESCOLAR |
CRITERIOS DE ACREDITACIÓN
|
CRITERIOS DE PROMOCIÓN DE GRADO Y
NIVEL EDUCATIVO |
Cuarto
|
Cuando el alumno tenga un promedio final mínimo de 6.0 en cada
asignatura, acreditará el grado cursado. Esto es aplicable para los grados
cuarto, quinto y sexto de la educación primaria.
|
En los grados cuarto y quinto de la educación primaria, el alumno será
promovido al siguiente grado, cuando:
a) Acredite el grado cursado, o
b) Alcance un promedio final de grado mínimo de 6.0 y presente
un máximo de dos asignaturas no acreditadas.
En este caso, el alumno, los padres de
familia o tutores, con orientación del docente o director del plantel y de
acuerdo con las observaciones y/o recomendaciones señaladas en el Reporte de
Evaluación deberán suscribir los compromisos necesarios para sujetarse a una
"promoción con condiciones" en los términos establecidos en las
normas de control escolar aplicables.
|
Quinto
|
||
Sexto
|
El alumno será promovido a la educación secundaria, cuando:
a) Acredite el sexto grado, o
b) Acredite una evaluación general de conocimientos del
sexto grado de la educación primaria, en los términos establecidos en las
normas de control escolar aplicables.
|
16.4.- Cuarto periodo: educación secundaria.
GRADO
ESCOLAR |
CRITERIOS DE ACREDITACIÓN
DE GRADO |
CRITERIOS DE PROMOCIÓN DE GRADO Y
ACREDITACIÓN DE NIVEL |
Primero a
Tercero |
El alumno acreditará el primero, segundo o tercer grado de la educación
secundaria, cuando tenga un promedio final mínimo de 6.0 en cada asignatura
del grado.
Cuando al final del ciclo escolar, el alumno conserve hasta un máximo
de cuatro asignaturas no acreditadas, tendrá la oportunidad de presentar
exámenes extraordinarios para regularizar su situación académica.
|
El alumno será promovido al siguiente grado, cuando:
a) Acredite el grado cursado;
b) Al concluir los primeros quince días hábiles del inicio
del siguiente ciclo escolar, conserve un máximo de tres asignaturas no
acreditadas del primero y/o segundo grado de secundaria, o
c) Acredite en la institución educativa una evaluación
general de conocimientos del grado o grados de la educación secundaria en los
que conserve asignaturas no acreditadas.
El alumno tendrá que repetir el primero o segundo grado completo,
cuando:
a) Al concluir el ciclo escolar, presente cinco o más
asignaturas no acreditadas de primero y/o segundo grado, o
b) Al concluir los primeros quince días hábiles del inicio
del siguiente ciclo escolar, conserve más de tres asignaturas de primero y/o
segundo grado no acreditadas.
El alumno acreditará la educación secundaria, cuando:
a) Obtenga un promedio final mínimo de 6.0, en todas las
asignaturas establecidas en el plan de estudios de educación básica para este
nivel educativo;
b) Acredite una evaluación general de conocimientos del
tercer grado de la educación secundaria y se encuentren acreditadas todas las
asignaturas de primero y segundo grado, o
c) Apruebe un examen general de dicho nivel educativo ante
la instancia evaluadora externa que determine la autoridad educativa
competente. Este examen podrá presentarse cuantas veces sea necesario hasta
su acreditación e incluso, podrá presentarse por educandos que se encuentren
en situación de repetición de grado, a fin de que para el caso de aprobarlo,
tengan la oportunidad de continuar sus estudios en el siguiente nivel
educativo.
El alumno tendrá que repetir el tercer grado completo, cuando al
concluir el ciclo escolar, presente cinco o más asignaturas no acreditadas de
primero, segundo y/o tercer grado.
|
Sin perjuicio de lo anterior, y siempre y cuando la operación, horarios
y capacidad de la escuela secundaria lo permita, el director podrá disponer que
los alumnos en situación de repetición de grado, previa suscripción de los
compromisos que al efecto se establezcan y, de ser posible, con el apoyo de un
tutor académico, cursen y acrediten durante el año escolar, en exámenes
ordinarios o extraordinarios, únicamente las asignaturas pendientes de
acreditar, conservando las calificaciones de las asignaturas ya acreditadas en
ciclos anteriores.
A la vez, cuando resulte aplicable, el director de la escuela, previa
opinión del tutor académico, podrá autorizar que se cursen y acrediten
asignaturas del siguiente grado.
Artículo 17.- Apoyos adicionales: El Reporte de Evaluación incluirá
recomendaciones sobre el apoyo que padres de familia o tutores y docentes
deberán proporcionar a los alumnos que, en términos del artículo anterior, sean
promovidos de grado sin haber acreditado el total de asignaturas del grado
previo, o para los no
promovidos que deban cursar nuevamente un grado escolar.
Artículo 18.- Acreditación y promoción anticipada: Los alumnos con aptitudes
sobresalientes que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa
aplicable para la acreditación, promoción y certificación anticipada, podrán
ser admitidos a la educación primaria o secundaria a una edad más temprana de
la establecida o bien, omitir el grado escolar inmediato que les corresponda,
en el mismo nivel educativo.
Artículo 19.- Certificado de Educación Primaria: Al concluir los estudios de
educación primaria, de conformidad con los requisitos establecidos en el plan y
los programas de estudio, la autoridad educativa competente expedirá el
Certificado de Educación Primaria. Este Certificado podrá expedirse en versión
impresa o electrónica y deberá sujetarse a las características de contenido,
diseño y seguridad que al efecto establezca la Secretaría de Educación Pública
del Gobierno Federal en las normas de control escolar aplicables.
Artículo 20.- Certificado de Educación Secundaria: Al concluir los estudios de
educación secundaria, de conformidad con los requisitos establecidos en el plan
y los programas de estudio, la autoridad educativa competente expedirá el
Certificado de Educación Secundaria. Este Certificado podrá expedirse en
versión impresa o electrónica y deberá sujetarse a las características de
contenido, diseño y seguridad que al efecto establezca la Secretaría de
Educación Pública del Gobierno Federal en las normas de control escolar
aplicables.
Artículo 21.- Normas de control escolar: En los procesos de inscripción,
reinscripción, acreditación, promoción, regularización y certificación se aplicarán
las disposiciones establecidas en las normas de control escolar que emita, para
cada ciclo escolar, la Dirección General de Acreditación, Incorporación y
Revalidación de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, unidad
administrativa que será responsable de atender los casos de interpretación,
duda o no previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 22.- Innovaciones locales: Previo registro ante la Dirección General de
Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación
Pública del Gobierno Federal, las autoridades educativas locales, podrán
adaptar lo previsto en el presente Acuerdo a los contextos locales y
desarrollar proyectos de innovación en materia de evaluación, acreditación,
promoción y certificación, en tanto ello no afecte el tránsito nacional e
internacional de educandos, ni el carácter nacional de la educación básica.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Queda sin efectos el Acuerdo Secretarial número 648 publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2012, así como el Acuerdo
que lo modificó, número 685, publicado en el referido órgano informativo el 8
de abril de 2013.
TERCERO.- En tanto las autoridades educativas locales asumen la producción total
del Reporte de Evaluación y los formatos de certificación referidos en el
presente Acuerdo, o adopten modelos tecnológicos que permitan su emisión
electrónica, la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, dentro de
sus posibilidades presupuestales y técnicas, continuará produciendo y
distribuyendo dichos Reportes de Evaluación y formatos de certificación a las
entidades federativas que lo requieran.
CUARTO.- Durante el proceso de generalización gradual de la asignatura Segunda
Lengua Inglés, además del Reporte de Evaluación, se podrá entregar una
certificación nacional de nivel de inglés.
Este reporte específico de evaluación en el aula, conocido como
Certificación Nacional de Nivel de Idioma (CENNI-Escolar), podrá también
entregarse respecto de otros idiomas que se impartan en los establecimientos
educativos.
La Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la
Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal deberá establecer y
difundir normas correspondientes al control escolar, que regulen la
acreditación y certificación del CENNI-Escolar, así como en general, la emisión
de constancias, certificados y diplomas oficiales de competencia lingüística,
los cuales, serán en lo general conocidos como CENNI.
Dicha certificación deberá estar referida a estándares internacionales
en materia de competencia lingüística, y podrá expedirse a educandos de los
distintos tipos y servicios educativos, así como a cualquier persona con base
en evaluaciones externas al efecto autorizadas o reconocidas por la autoridad
educativa competente.
Lo anterior, sin perjuicio de la emisión de normas de control escolar
aplicables a la Certificación Nacional de Nivel de Idioma que se expida en
otros contextos y respecto de otros tipos, niveles o servicios educativos.
QUINTO.- Transcurrido un año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, será
revisado por la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal en
coordinación con las autoridades educativas locales, a efecto de evaluar su
aplicación y, en su caso, publicar en el Diario Oficial de la Federación las
actualizaciones correspondentes.
México, D.F., a 11 de septiembre de 2013.- El Secretario de Educación
Pública, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.